martes, 7 de septiembre de 2010

LA SORDOCEGUERA Y SUS PERSPECTIVAS LEGALES

La Sordoceguera y sus Perspectivas Legales
Por Ricardo Zevallos Arévalo

La mañana del 1 de mayo de 2010 y en el marco de una ceremonia protocolar en Palacio de Gobierno, el Presidente de la República promulgó la Ley No. 29524, Ley que Reconoce la Sordoceguera como Discapacidad Única y establece disposiciones para la atención de las personas sordociegas. Al día siguiente, el 2 de mayo, la ley fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” entrando en vigencia desde dicho momento.

La entrada en vigencia de la Ley No. 29524 trae consigo obligaciones temporales y fácticas para determinadas entidades.

Por un lado, su Disposición Final Única establece que el Poder Ejecutivo aprobará el Reglamento en el plazo de 60 días hábiles desde su publicación. Los días hábiles son aquellos que no consideran fines de semana ni feriados por lo que el plazo para la elaboración del reglamento debiera finalizar el sábado 24 de julio de 2010. Ahora bien, la mención al “Poder Ejecutivo”, como obligado a la reglamentación, debe de interpretarse como la del sector que ejerza mayor rectoría en el campo de la discapacidad y, por tanto, tenga una vinculación normativa y funcional. En este orden de ideas, consideramos que la expresa mención se refiere, intrínsecamente, al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES que, por competencia, conferirá dicha responsabilidad al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS. Cabe agregar que resultará oportuno que tanto el Poder Legislativo, a través del órgano correspondiente y en ejercicio de su función fiscalizadora, como la propia sociedad civil organizada, vinculada a la sordoceguera, puedan participar en el proceso de elaboración del reglamento.

Por otro lado, los artículos 3º y 4º establecen responsabilidades para el Ministerio de Educación. En primer lugar, validando tanto los sistemas de comunicación oficiales, la Dactilología y el Sistema Braille, como los alternativos que puedan requerir las personas con sordoceguera para acceder a los servicios públicos. En segundo lugar, estableciendo los criterios, requisitos y perfil para la formación y acreditación de los guías interpretes.

Cabe señalar que el artículo 3º de la norma cita las técnicas de orientación y movilidad como un sistema de comunicación cuando, realmente, se tratan de un conjunto de aprendizajes y desarrollo de habilidades que, como parte del proceso de rehabilitación, deben de ser apropiados y asumidos por las personas con sordoceguera.

En cuanto a los sistemas de comunicación oficiales, es necesario señalar que la Dactilología es un sistema de comunicación que permite la transmisión de la información mediante el uso de los dedos de la mano. Este es un sistema “exclusivo pero no excluyente” de las personas con sordoceguera. Por su parte, el Braille es un sistema de lectura y escritura táctil pensado, principalmente, para personas ciegas. Los sistemas de comunicación alternativos abarcan un gran espectro de posibilidades que van desde los alfabéticos (escritura sobre la palma de la mano, el dedo como lápiz, lectura labio facial, alfabeto oral y tadoma, principalmente) hasta los no alfabéticos (lengua de señas con campo visual reducido y lengua de señas táctil, principalmente). Corresponderá al Ministerio de Educación analizar los sistemas existentes, constatar cuales son los más utilizados y validar aquellos que puedan satisfacer las necesidades de comunicación y acceso a la información de las personas con sordoceguera.

En cuanto a la formación y acreditación de los guías interpretes, es importante señalar que se debe de elaborar una propuesta curricular que permita el aprendizaje, a nivel superior o universitario, de los sistemas de comunicación oficiales y/o alternativos para conducir, acompañar e interpretar a las personas con sordoceguera en su proceso de inclusión social.

Por su parte, el artículo 5º establece la creación de un registro especial de guías interpretes acreditados y a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS.

Consideramos que esta disposición es adecuada en tanto el CONADIS cuenta con el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad y una serie de “sub” registros que lo componen. Uno de éstos debe ser el de guías interpretes acreditados, es decir, guías interpretes que hayan superado el proceso de evaluación de sus competencias y eficacias para ser considerados como tales. El valor del registro reside en el hecho de que las entidades de la Administración Pública y las privadas que ofrecen servicios o atención pública, podrán recurrir a él para constituir el servicio de guía interpretación en sus respectivas sedes y, así, poder atender mejor a los ciudadanos/as con sordoceguera que se apersonen.

Finalmente, el artículo 6º establece la obligación de las entidades públicas o privadas de uso público de proveer el servicio de guía interpretación, de manera gratuita y progresiva, a las personas con sordoceguera que lo requieran. Esta disposición permite que dichas instituciones acepten el que las propias personas con sordoceguera comparezcan ante ellas con sus guías intérpretes debidamente reconocidos.

Consideramos que, si bien es cierto, existe la obligación de constituir el servicio de guía interpretación en las entidades señaladas, la norma no señala el plazo de adecuación de los mismos transfiriendo la responsabilidad al momento reglamentario. Es importante, por ello, que se constituya una comisión o grupo de trabajo que se encargue de elaborar el reglamento, dentro del plazo legal, para que se inicie el proceso de formación de los nuevos guías interpretes, de acreditación de los no oficiales y los oficiales así como de constitución de los servicios. Todo ello coadyuvará a que la norma no se quede en la fase declarativa y sea plenamente ejecutiva.